EditorialLa ciudadPrimera plana

La Ley 6289 es nula

La ley que autorizó la venta del predio de “Costa Salguero – Punta Carrasco” fue declarada nula por la Justicia

Los vericuetos legales que llevan a esta decisión de la Justicia giran en torno a la potestad del GCABA de enajenar terrenos porteños de acuerdo a si ellos son de dominio público o privado bajo administración del Estado y si el procedimiento adoptado para tal fin concuerda por lo prescripto por la Constitución de la Ciudad. La ley, ahora invalidada, no podía autorizar la venta de tales propiedades de la forma en que lo hizo, de ahí su nulidad.

Finalmente entonces, la Justicia resuelve, en sentencia de Fondo, declarar la nulidad –por inconstitucionalidad– de la Ley N° 62891 que autorizó la venta del predio de “Costa Salguero – Punta Carrasco”.

El juez Martín Leonardo Furchi, hoy 27 de abril de 2021, resolvió hacer lugar a la acción amparo y declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 6.289 por ser contraria a los artículos N° 63, N° 89 incisos 4 y 6, y N° 90 de la Constitución de la Ciudad (no respetó el procedimiento constitucional de sanción de leyes).

El amparo fue impulsado por el *Observatorio del Derecho a la Ciudad, *Cátedra de Ingeniería Comunitaria, * IPYPP, *Defensoría de Laburantes y *Diputada Gabriela Cerruti.

Y su tratamiento recayó en el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 16 Secretaría N°32. expediente caratulado “Cerruti, Gabriela Carla y otros contra GCBA sobre amparo – ambiental”

En una primera instancia este Tribunal decidió rechazar la medida cautelar solicitada porque consideró que el inmueble objeto de la litis constituía un bien del Estado de dominio privado.

Sin embargo, las conclusiones fueron refutadas –con sólidos argumentos– por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en su resolutorio de fecha 21/10/2020. Y respecto de la cuestión atinente al carácter de dominio público o privado del inmueble objeto de la litis, la Alzada sostuvo que “esta sala, con una integración anterior, confirmó el pronunciamiento de primera instancia”.

El Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, si bien revocó el pronunciamiento de esta sala –dado que consideró improcedente la acción–, encuadró el caso en el régimen establecido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para los bienes de dominio público del Estado. Encuadre que implicaba el sometimiento del tratamiento de la ley al procedimiento de doble lectura con audiencia pública intermedia, procedimiento que, al no llevarse a cabo, generó el posterior fallo del juez.

 

Señala el juez Furchi en su fallo:

“En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos y atendiendo a razones de economía procesal que aconsejan adoptar el criterio de la Cámara de Apelaciones del fuero, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo, declarando en consecuencia, la inconstitucionalidad de la Ley N° 6.289 por ser contraria a los artículos Nros. 63, 89 incisos 4 y 6, y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.

Precisamente, a partir de las consideraciones antes expuestas es razonable concluir que la ley que aquí se cuestiona (N° 6.289) debió haber sido precedida por el tratamiento legislativo diferenciado establecido en la Constitución Local en tanto el inmueble objeto de la litis se trata de un bien de dominio público cuya desafectación requería de la realización de la audiencia pública (art. 63) y del procedimiento de doble lectura (arts. 89 y 90).

En efecto, –tal como lo ha sostenido la Sra. Fiscal– “en caso de determinarse que el bien objeto de esta acción es del dominio público del Gobierno de la Ciudad considero que el artículo 1º sería inconstitucional por cuanto no podría autorizarse al Poder Ejecutivo a disponer de bienes que no hubieren sido desafectados previamente mediante el trámite parlamentario de doble lectura y cuya disposición no hubiere sido autorizada también a través de dicho trámite (artículo 89º inciso 5º de la Constitución local)”

En suma, aclarado que la autorización para disponer otorgada por la Ley N° 6.289 no ha cumplido con el trámite legislativo propio de la desafectación de los bienes de dominio público, no cabe más que declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trata.

…….

Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 16. Secretaría N°32. Cerruti, Gabriela Carla y Otros contra GCBA Sobre Amparo-Ambiental Número: Exp. 429/2020-0 Cuij: Exp-01-00006457-92020-0 Actuación Nº: 677015/2021

Ciudad de Buenos Aires, 27 de abril de 2021.

VISTAS: las actuaciones del epígrafe, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de cuyas constancias

RESUELVO

1.- Hacer lugar a la acción de amparo incoada por Gabriela Cerruti y la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley N° 6.289 por ser contraria a los artículos N° 63, N° 89 incisos 4 y 6, y N° 90 de la Constitución de la Ciudad. 2.-

Firmado digitalmente 27/04/2021 11:43

Martín Leonardo Furchi

Juez

Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administ. y Tributario N° 16

 

 

(1). Ley N° 6.289. Sanción: 05/12/2019. Promulgación: Decreto Nº 023/020 del 03/01/2020. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Autorízase la disposición por parte del Poder Ejecutivo del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción 19, Sección 15, Manzana 184, (conjunto urbanístico “Costa Salguero – Punta Carrasco”) así como aquellos que surgiesen de un eventual fraccionamiento o redistribución parcelaria.

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